Modificaciones TIGIE
In Noticias On junio 5, 2018
Síntesis:
Hacemos de su conocimiento que
el día de hoy 05/06/2018 se publicó en el D.O.F. el Decreto citado
al rubro, a continuación, se dan a conocer las modificaciones más
relevantes
Modificaciones
al Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del
Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de
América del Norte (Artículo 1).
El
presente Decreto establece que se suspende
el tratamiento arancelario preferencial que prevé el Decreto por el
que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del IGI, para las
mercancías originarias de América del Norte, únicamente a las
mercancías originarias de Estados Unidos,
independientemente del país de procedencia, clasificadas en las
siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:
Modificaciones
a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.
Tasas
aplicables para mercancías importadas de Estados Unidos (Artículo
2).
Se modifican los aranceles de la TIGIE, únicamente por lo que respecta a la importación de las mercancías originarias de los Estados Unidos, independientemente de su país de procedencia, en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
Asimismo, el presente Decreto establece que la tasa señalada en la tabla anterior será aplicable únicamente cuando se importen de manera definitiva, incluidas las importadas al amparo del Decreto PROSEC, así como del
Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte.La tasa señalada en la tabla anterior no será aplicable a las mercancías que se extraigan del territorio nacional que estuvieron bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
El
artículo Segundo Transitorio del presente Decreto establece que, por
lo que se refiere al arancel de importación de las fracciones
arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99,
0406.10.01, 0406.20.01, 0406.90.04 y 0406.90.99 entrará en vigor el
5 de julio de 2018, mientras tanto el arancel aplicable a las
fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01,
0203.29.99, 0406.20.01 y 0406.90.04 será de 10% y para las
fracciones arancelarias 0406.10.01 y 0406.90.99 será de 15%.
Modificación de la
tasa aplicable a diversas mercancías del sector siderúrgico
(Artículo 3).
Se
establece
un arancel a la importación del 15% a 186 fracciones arancelarias
de los Capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la LIGIE, como se indica en
la siguiente tabla:
Nueva
fracción arancelaria (Artículo4).
Se
crea la fracción arancelaria que a continuación se indica:
1601.00.02,
correspondiente a embutidos "De la especie porcina"
Modificaciones aplicables a
descripción y fracciones suprimidas (Artículos 5 y 6).
Se modifica la descripción de las fracciones arancelarias únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
Se suprimen las fracciones arancelarias 7210.49.01, 7210.49.02 y 7210.49.04
Notas Explicativas (Artículo 7).
Se adiciona la nota explicativa
de aplicación nacional al capítulo 73 de la TIGIE, para quedar como
sigue:
Modificaciones
al Programa PROSEC.
Continúan con arancel exento las fracciones arancelarias 7208.39.01, 7208.51.01, 7211.29.02, 7225.19.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7211.29.02, 7225.30.99 y 7225.40.01, correspondientes a productos siderúrgicos, para los sectores eléctrico, electrónico, automotriz y autopartes, respectivamente.
El presente Decreto establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen previstas en el Anexo I del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales, publicado en el DOF el 30/08/1994 y sus diversas modificaciones, y deberá declararse en el pedimento de importación correspondiente. No obstante, lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca, etiqueta o leyenda que la identifique como originaria de o producida en Estados Unidos, se considerará originaria de dicho país.
Asimismo, señala que las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
El presente
Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.