01 800 466 2223

01 800 466 2223

Menu

RESOLUCIÓN que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo

RESOLUCIÓN que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo

In Noticias On diciembre 28, 2018

Boletín número:

B18-299

 Asunto:

RESOLUCIÓN que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo.

Estimados Clientes:

Por medio del presente hacemos de su conocimiento que el día de hoy 28/dic/18 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación la RESOLUCIÓN que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo, la cual de manera medular determina lo siguiente:

Ø  CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

–     Para los efectos del artículo 3.20 (1) y (3) del Tratado, para hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá transmitir y presentar una copia de la certificación de origen válida, incluso en formato electrónico, proporcionada por el exportador o productor y que cumpla con los requisitos del Capítulo 3 del Tratado.

–     Una certificación de origen válida podrá cubrir un solo embarque de una mercancía, o múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en dicha certificación, que no exceda de 12 meses.

–     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.20 (5) del Tratado, la certificación de origen válida tendrá vigencia de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.

Ø  FACTURACIÓN EN UN PAÍS NO PARTE

–     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.28 (4) del Tratado, cuando se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias, la factura que las ampare podrá ser emitida en un país no Parte. En este caso, la certificación de origen válida no podrá emitirse en la factura, pero podrá proporcionarse en cualquier otro documento.

Ø  EXCEPCIONES

–     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.23 del Tratado, no se requerirá contar con una certificación de origen válida tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Tratado y en la presente Resolución.

Ø  OBLIGACIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN

– Para los efectos del artículo 3.24 del Tratado, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial deberá:

  1. Declarar en el pedimento, con base en una certificación de origen válida, que la mercancía califica como originaria y anotar las claves que correspondan en términos del Anexo aplicable de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. En el caso de que la aplicación del tratamiento arancelario preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, señalar el número y la fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de «Observaciones» del pedimento;
  2. Transmitir y presentar copia de la certificación de origen válida en documento electrónico o digital como anexo al pedimento;

III.  En su caso, proporcionar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla 4 de la presente Resolución, según corresponda, cuando la autoridad aduanera se lo solicite conforme a las disposiciones aplicables, y

  1. Presentar una rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, si el importador tiene razones para creer que la certificación de origen válida se basó en información incorrecta que pudiera afectar su exactitud o validez.

Ø  REQUISITOS PARA CONSERVAR REGISTROS

– Para los efectos del artículo 3.26 (1) del Tratado, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, durante un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo la certificación de origen válida, de conformidad con lo establecido en el Código.

– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.26 (2) del Tratado, el exportador o productor en territorio nacional que emita una certificación de origen válida deberá conservar durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de dicha certificación, toda la información necesaria para demostrar que la mercancía es originaria, de conformidad con lo establecido en el Código.

Ø  VERIFICACIÓN DE ORIGEN

– A fin de verificar el origen de una mercancía, la autoridad aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (1) del Tratado, podrá llevar a cabo uno o más de los siguientes procedimientos:

  1. Solicitud por escrito de información al importador de la mercancía;
  2. Solicitud por escrito de información al exportador o productor de la mercancía;

III.   Visita de verificación al exportador o productor de la mercancía con el objeto de solicitar información e inspeccionar las instalaciones y procesos productivos;

  1. Visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir, conforme a lo establecido en el artículo 4.6 del Tratado, u
  2. Otros procedimientos que sean decididos entre la Parte importadora y la Parte donde el exportador o productor de la mercancía está ubicado.

 

Ø  DEVOLUCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

–     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.29 del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado tratamiento arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente, en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó y, cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

–     El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó, debiendo cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.

Ø  SOLICITUD DE ASESORÍA O DE INFORMACIÓN

–     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 (b) y (c) del Tratado, a solicitud de un importador en territorio nacional, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, la autoridad aduanera proporcionará de manera expedita, asesoría o información, ésta información se proporcionará a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 62722728 desde la Ciudad de México, o 0155 62722728 del resto del país, o a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).

El presente Resolución entrará en vigor el 30 de diciembre de 2018.